lunes, 8 de agosto de 2022

Fernando Atria, ¡no cedas al interpretativismo! ¿Por qué el diseño importa? y ¿Cómo la tutela propuesta por la convención constituyente chilena puede defenderse desde su diseño?

Con el mayor aprecio, cariño y respeto escribo la siguiente nota a Fernando Atria, ese gran abogado y teórico que nos ha demostrado a los latinoamericanos que hay una forma institucionalista de comprender y explicar el derecho. Además de rescatar a la ley del lugar que había perdido en otras teorías del derecho. Y más agradecimiento y estima siento por él, siendo yo de Colombia, país en el que el síndrome interpretativista ( término que acuñé en otro de mis blogs, https://rvluis1.blogspot.com/2022/03/sindrome-interpretativista-el-caso-de.html  ) se ha llevado (quizá para no volver) a más de un abogado y ciudadano.

Por lo anterior, me preocupó la reciente intervención de Atria en un debate organizado por Ideas País junto a otro convencional, Rugero Cozzi (en línea: https://www.youtube.com/results?search_query=atria+y+cozzi ), en la que Atria cede, al parecer con mucho dolor y hasta resignación, al interpretativismo.

En este breve texto presentaré entonces las posturas del debate en torno al interpretativismo, reflexionaré en torno a la nueva postura teórica que parece defender Fernando Atria y demostraré como el diseño sí importa, y como el diseño de la tutela de la Convención Constituyente Chilena tiene elementos para defenderse por sí sola, más allá del argumento resignado del gran pensador chileno, según el cual habría que tolerar el activismo judicial porque “los tiempos cambiaron” o “porque el sistema político es ineficiente”.

 

Sobre el debate organizado por Ideas País.


(Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=-QjMCov_mFs ) 

La rendición de Atria al interpretativismo (activismo judicial), no de muy buena gana, se dio en dos oportunidades. Una primera luego del siguiente comentario del convencional Cozzi en el minuto 37:35

Si a todo esto agregamos, insisto, un poder judicial, que hoy día va a tener que resolver tutelas de derechos fundamentales, de todos los derechos fundamentales, sin una referencia a la ley, porque se elimina el requisito. Hoy día se debe argumentar la legalidad o ilegalidad, pero en definitiva los tribunales al resolver, en cortes de apelaciones, hacen una ponderación entre la ley y la constitución. Bueno, eso se elimina y vamos a tener un sistema parecido al Colombiano, que nos va a invadir de acciones de protección. En Colombia hablan de tutelitis, esta misma acción de tutela en los últimos años ha llegado al orden de las 600 mil por año[1]. En un país más grande, con más millones de habitantes, pero también más tribunales, y aun así ha venido colapsando. Y eso ha generado también una distorsión al sistema, pues para el ciudadano es más fácil ir al tribunal que esperar a que se tramiten las leyes y las políticas públicas por parte del poder ejecutivo, que permite tener soluciones universales, financiables técnicamente. Entonces, yo creo en definitiva que el SP no quedó bien equilibrado, que es lo que debería haberse buscado (subrayado propio).

Comentario que Atria respondió en los siguientes términos:

La tutelitis no está dada, determinada por el texto de la constitución. ¿Cuál ha sido el caso dónde ha habido más activismo judicial?, ha sido el caso que: A = está cubierto por una ley, y B = Explícitamente excluido del recurso de protección. Es salud, ajuste de planes de salud por ISAPRES (pagos), ajuste conformes a la ley. Es decir, tenemos una acción legal, entendida en el sentido que es legal porque es conforme a la ley. ¿Por qué estalló? (el número de acciones en esa materia), ¿No vale la pena detenernos en eso antes de hacer afirmaciones abstractas? ¿Por qué estalló? Porque evidentemente había una cuestión que tenía que ser enfrentada legislativamente. Más de un millón de sentencias, en una década, por violación de derechos fundamentales es patológico, no se veía así, se veía normal. ¿dónde está el problema? ¿en el recurso de protección? No, da lo mismo, el recursos de protección excluye ese caso, fue una manifestación de incapacidad del sistema político. En un país que funcionara, habría habido una ley que enfrentara más o menos en la línea que fijaba los tribunales al año. Habría 20 mil sentencias, y luego una ley.

Entonces, ¿de qué depende que haya tutelitis? De la capacidad del sistema político para actuar. ¿Es este un sistema político (el de la propuesta de Constitución) que es más probable que sea eficaz? Sí (subrayado propio).

En la segunda oportunidad en la que Atria cede al interpretativismo, ocurre luego de una intervención del público, de un joven lector de las obras de Atria, que le recuerda su postura crítica a la judicialización de los derechos (un sinónimo del activismo judicial o interpretativismo), preguntándole ¿cómo se imaginaba el funcionamiento de la tutela y si la acción de tutela se hace cargo de la situación de la judicialización de los derechos?

A esa intervención del joven[2], Cozzi respondió en los siguientes términos (minuto 46:40):

Sí hay incentivos para judicializar la política, por lo mismo que mencionaba antes. ¿Cuáles son los cambios? Lo que mencionaba antes, primero, la acción se puede ejercer para amparar cualquier derecho del listado de la CP. Segundo, se elimina el requisito de ilegalidad, por lo tanto, el juicio es básicamente ¿se está satisfaciendo el derecho que está en la CP o no? Y ¿hay o no una privación ilegítima? Pero todo en abstracto, sin referencia a la ley. Entonces, yo creo que efectivamente habrá un incentivo hacia la judicialización, y el problema con ello es ¿quién hace política para solucionar problemas? Ej. Se van a presentar demandas por el derecho al agua, ¿qué hará el tribunal ante demandas? ¿Ordenará a gobierno que compre camiones? ¿un pozo? Eso empeora las políticas públicas, el presupuesto deja de ser decidido por el órgano competente. Hay una discriminación negativa, pues quien no tenga abogado no obtiene la satisfacción de sus derecho, cuándo la gracia es que las políticas públicas presenten soluciones universales. Es más, me atrevo a decir, que si se llega a aprobar la constitución inmediatamente veremos un colapso, un ingreso, de 10 mil, 15 mil (demandas).

Por su parte Atria respondió (minuto 49:00) lo siguiente:

Todo lo que dice Ruggero es verdad. Pero es lo que dice la época, no lo que diga la CP, el fomento al “activismo judicial”, es la manera de solucionar un problema que no se ha solucionado en dónde debe ser solucionado. Por eso es también, algo que empuja hacia solucionar. De hecho, un ejemplo de lo ineficaz del sistema político de la CP de 1980, es que ni siquiera con el empuje de los recursos de protección, no fue posible, sacar una ley (ordinaria de ISAPRES). Entonces, ¿se acaba el incentivo a la judicialización porque diga “ilegal” o no? Diría que no. Con todo el respeto por el convencional Cozzi, es no darse por aludido con todo lo que ha venido pasando en la práctica y la teoría jurídica de los últimos 20 años, es una ola inevitable, y la única forma de enfrentarla es con un sistema político que pueda hacerse cargo de los problemas, y de ese modo, quitarle presión a la judicialización.

Siempre había pensado, estaré feliz, si la CP Chilena dice lo mismo que la CP Alemana, “Los jueces estarán sometidos a la ley”. Y yo vi, que por allí aparecía, inesperadamente para mí, una propuesta de Cozzi que decía: “En la dictación de sus providencias los tribunales estarán únicamente sometidos al imperio de la ley”, y dije, esta indicación hay que defenderla hasta la muerte.

¿Es esto suficiente? Yo siempre he tenido una postura crítica a la judicialización, más o menos en la línea que dice Ruggero, pero yo vivo en el mundo, soy capaz de ver lo que pasa a mi alrededor, que la CP tiene efecto directo. Supongo que a ustedes esta idea no les cae como algo nuevo, plop, viene con la nueva constitución. Hace parte de una corriente que excede por mucho con lo que estamos hablando. Pero, ¿por qué esa idea neo Constitucionalista entró con fuerza en América Latina? Tiene que ver, creo yo, con ineficacia de los sistemas políticos (subrayado propio).

 

La crítica a los argumentos de Atria.

Los argumentos de Atria tienen un soporte empírico robusto para demostrar que el diseño de los mecanismos de amparo constitucionales, y en especial que se exija legalidad o ilegalidad, poco o nada tienen que ver el incentivo del activismo judicial[3]. Pero el trabajo de un teórico debe ir más allá, y antes de rechazar la abstracción, debería avocarse a ella.

Adicional, el argumento de “resignarnos a que los tiempos han cambiado” y el problema es la ineficacia del sistema político, sigue sin justificar teóricamente cuáles habrían sido los cambios que nos harían pasar de la modernidad del derecho, apegada a la ley y la potestas, y que el propio Atria describe de forma brillante en su texto la Forma del Derecho. Decía Atria en dicho texto:  

Al decir que para reconstruir la idea de derecho moderno es necesario comenzar por la centralidad de la ley no estoy afirmando alguna tesis de “prioridad conceptual” de la legislación frente a la jurisdicción …

La centralidad de la ley no es, entonces, la prioridad conceptual de la ley. Es más bien que en la legislación es central porque muestra de modo conspicuo la relación que hay entre el derecho moderno y la voluntad del pueblo… Pero ya está dicho que el argumento de este libro no intenta explicar el derecho por la vía de describir el máximo común denominador de todo lo que intuimos que merece la denominación de derecho, sino al contrario: por la vía de formular la explicación que muestra lo explicado desde su perspectiva más conspicua, y desde ahí explicar lo demás.

Pero la relación entre derecho y voluntad del pueblo que la ley hace inmediatamente clara también es la clave para entender las otras dos potestades. La legislación solo hace claramente visible lo que es verdad de las demás potestades. Ese es el sentido en que es central (2016, p. 169).

 

En ese contexto hay que preguntarle al doctor Atria, ¿qué es lo que ha cambiado en la modernidad para que tengamos que resignarnos al activismo judicial? Y ¿cómo se justifica?

 

El diseño sí importa, y el diseño de la convención constituyente Chilena se defiende por si mismo.

Antes de caer en la tesis de la resignación, y entendiendo que el doctor Atria no debe ni tiene porque ser experto en Derecho Comparado, la tutela propuesta por la convención Chilena se puede defender a sí misma desde su diseño.

Y es que, el convencional Cozzi utilizó el caso de la tutela Colombiana para la comparación, y a pesar que hay algunas similitudes entre la redacción del artículo 119 del texto propuesto por los convencionales chilenos y el chapucero artículo 86 de la CP Colombiana, hay al menos tres diferencias sustanciales en el diseño que pueden ser un freno a la judicialización de los derechos en Chile. Estos son:  

1    1.  El artículo 119 Chileno no hace mención a un término en específico para el conocimiento del tribunal y la emisión del fallo. Aunque se señala que se tramitará sumariamente, la lógica haría pensar que no se hará de forma improvisada como los 10 días en Colombia.
Sobre lo de chapucero del término de 10 días de la tutela colombiana, no es solo una impresión de alguien que use la sana lógica, como lo hago en este momento, sino es algo que se podría inferir de la propia Magistrada de la Corte Constitucional Colombiana, Ortiz, que en a la hora y 18 minutos de un evento en conmemoración de la tutela afirmó lo siguiente:

En relación con el tema de si debe haber una jurisdicción constitucional para resolver las tutelas, ese si es un tema que le he dado vueltas. Creo que por 28 años he pensado como el Dr. Osuna, y creo que los avances en la constitucionalización del derecho en el derecho civil, penal, laboral, se hizo a través de la tutela… Pero en los dos últimos años, he empezado a pensar que definitivamente estamos en unos escenarios que casi que no logramos convencer a los jueces. Ellos ven la tutela como una carga, un “no me dejan hacer mi trabajo, me llega la tutela y me quita tiempo para mi trabajo”, entonces el gran porcentaje de tutelas que llegan a la corte demuestra que no estudiaron la tutela que se la dejaron al ad honoren, al auxiliar judicial que está empezando a estudiar y a aprender de estos temas. No les interesa. Y creo que eso en los últimos dos años me empieza a inquietar, la importancia que debe tener la protección del derecho (subrayado propio) (en línea en: https://www.youtube.com/watch?v=7X_FIahkp_E&t=4816s ).

Es curioso que la Dra. Ortiz no se pregunte el por qué los jueces no se toman en serio la tutela, ¿será porque es humanamente imposible hacer un trabajo serio en 10 días?

2   2. El diseño chileno excluye la posibilidad de tutelas contra sentencias judiciales. Algo que no tiene el chapucero artículo Colombiano, y que ha sido aprovechado por el activismo judicial para tomar la frase de vulneración de derechos “por cualquier autoridad pública”, para incluir la revisión de sentencias mediante tutelas. 

      3. En tercer y último lugar, el texto Chileno no contempla la revisión de las tutelas por parte de un órgano político como es la Corte Constitucional, a diferencia del caso Colombiano. La apelación las conocería la Corte de apelación respectiva y excepcionalmente la Corte Suprema, es decir, órganos meramente jurisdiccionales y sin dudas de politización, a diferencia de la Corte Constitucional.

 

Así entonces Dr. Atria, cierro este afectuoso y respetuoso escrito, para que defienda el diseño de la tutela Chilena desde ella misma, en lugar de abrazar el activismo judicial con resignación.

Desde Colombia, aunque somos pocos los críticos al activismo judicial, hacemos un trabajo juicioso y puede contar con nosotros para analizar comparativamente los diseños institucionales y su operatividad. Entiendo que el énfasis de la convención ha estado centrado en casos exitosos como el alemán, pero hay otros menos exitosos (o directamente fracasados), como el Colombiano, que también vale la pena estudiar.



[1] Cozzi se queda Corto con el número de tutelas presentadas. Los últimos años el número de tutelas en Colombia ha estado sobre los 900 mil. Solo hubo reducción durante los años de la pandemia.

[2] Como Colombiano me sorprendió el nivel de crítica del joven, esto es algo que no se ve en las juventudes Colombianas que protegen como dogma el activismo judicial, aún sobre la democracia.

[3] Aunque sin conocer yo a profundidad las acciones contra el ISAPRES, me quedó la duda si las decisiones de tribunales, para proteger a las personas de estos cambios en las pagos por las pólizas de salud, se sostenían más en principios constitucionales o en principios tradicionales del derecho civil. Ojalá alguien pueda aportar claridad en este punto. 

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