Recientemente se
levantó un debate en torno a la sentencia de la Corte Constitucional que
despenalizó el aborto en Colombia. Obviamente los argumentos a favor y en
contra de la decisión no se hicieron esperar. Algo que no será explorado en
estas notas. De hecho, advierto que mi postura sobre el tema es irrelevante
frente al punto principal que quiero tratar, es decir, el síndrome
interpretativista.
Y ¿a qué quiero
hacer mención cuándo hablo del síndrome interpretativista?
Como he señalado
en otra entrada en este blog, el interpretativismo es una forma de entender el
derecho en la cual este pierde la característica de institucional para
entregarse a los jueces como creadores de derecho. Con ello los jueces van más
allá de la ley o la validez formal amparados en la búsqueda de la denominada
justicia material. Evaden las leyes y normas con fórmulas cercanas a los
postulados del derecho natural premoderno como la interpretación de principios
constitucional, la equidad o como diría Dworkin la lectura del derecho bajo
la mejor luz (es un tema de iluminados y obviamente no todos lo somos)[1].
Y nuevamente recomiendo, entre los trabajos que describen y critican al
interpretativismo, las obras de los autores latinoamericanos: Andrés Rosler y
Fernando Atria.
Un buen caso de
este síndrome fueron las observaciones del prestigioso abogado colombiano
Héctor Riveros, en su participación como panelista para uno de los programas de
radio más sintonizado en Colombia Mañanas Blu. El caso Riveros es
bastante simbólico, pues ha estado postulado en al menos una oportunidad para
ser Magistrado en la Corte Constitucional colombiana y creo que es el único
abogado en el panel de Mañanas Blu, o al menos el único que ejerce. Valga
entonces esta crítica no solo para hacer un llamado de alerta en torno al
síndrome interpretativista, sino para que este prestigiosa emisora Radial considere
integrar a su panel a algún abogado que entienda el derecho desde la postura
positivista.
Así entonces, en
el programa del 22 de febrero del 2022 Riveros señaló lo siguiente:
Una mujer digamos de catorce años (14) o quince
años (que aborta) ¿qué tenemos que hacer con ella? ¿meterla a la cárcel cuántos años?
Reiterando la
afirmación en una segunda oportunidad, preguntándole
al director Néstor Morales:
¿Usted está de acuerdo en que una mujer que aborta
a los 15 años la metan 12 años a la cárcel?
Para aquellos
ajenos al derecho, incluido el resto de panelistas del programa, las
imprecisiones legales de Riveros fueron pasadas por alto, de hecho, el debate
giró en torno a argumentos políticos, éticos, morales y hasta emocionales[2],
de lo bueno y lo malo. Posturas respetables todas, pero que no deberían hacer
parte de un debate desde el derecho, pero ante la hegemonía interpretativista,
argumentos como estos terminan convirtiéndose en los elementos, no solo en un
debate en radio, sino también detrás de las decisiones de la Corte
Constitucional, revestidas detrás de conceptos como la “ponderación de derechos,
principios constitucionales, etc.”, entre otros.
Sin ser yo un
abogado experto en derecho penal, pero sí recordando elementos básicos de mi
educación en esta materia, de inmediato recordé el concepto de inimputabilidad,
además de sospechar que la pena de 12 años por el delito de aborto que señalaba
el panelista me parecía exagerada. Teniendo presente esto me dirigí al código
penal colombiano en búsqueda del artículo que tipifica el aborto y la
inimputabilidad. Sobre la penas del aborto señala:
ARTÍCULO 122 ABORTO.
La mujer que causare su aborto o permitiere que
otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Conforme a lo
anterior, no se entiende el criterio legal en el cual Rivero basa su argumento
de penas de 12 años para adolescentes que se practiquen un aborto. Aunque de
entrada este desprecio o desconocimiento de la ley es grave y muestra el avanzado
grado del síndrome interpretativista en el connotado jurista, debemos continuar
analizando el otro gran vacío, el desprecio y el desconocimiento de la
inimputabilidad, otra figura que también tiene carácter legal.
Ahora bien, sobre
la inimputabilidad señala el código penal:
ARTÍCULO 33 INIMPUTABILIDAD
ES INIMPUTABLE QUIEN EN EL MOMENTO DE EJECUTAR LA
CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA NO TUVIERA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER SU
ILICITUD O DE DETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSIÓN, POR INMADUREZ
SICOLÓGICA, TRASTORNO MENTAL, DIVERSIDAD SOCIOCUL-TURAL O ESTADOS SIMILARES.
No será inimputable el agente que hubiere
preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán
sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún
caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.
Es claro
entonces, los menores de 18 años, el ejemplo traído por Riveros, son
considerados inimputables, por lo cual, no se les pueden imponer penas sino medidas
de aseguramiento, cuya naturaleza y
finalidad es totalmente diferente a los castigos y penas que reciben los
imputables. Estas medidas de aseguramiento pueden presentarse en diversos tipos
de sanciones que señala la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia:
Artículo 177
Sanciones
Son sanciones aplicables a los adolescentes a
quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
1. La
amonestación.
2. La
imposición de reglas de conducta.
3. La
prestación de servicios a la comunidad
4. La
libertad asistida.
5. La
internación en medio semi-cerrado.
6. La
privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se
cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las
sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté
vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces
deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de
sus derechos.
Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el
competente para controlar su ejecución.
A su vez, existen unos criterios para la definición de sanciones en la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, la cual señala:
Artículo 179
Criterios para la definición de las sanciones
Para definir las sanciones aplicables se deberá
tener en cuenta:
1. La
naturaleza y gravedad de los hechos.
2. La
proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y
gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las
necesidades de la sociedad.
3. La
edad del adolescente.
4. La
aceptación de cargos por el adolescente.
5. El
incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El
incumplimiento de las sanciones.
Parágrafo 1°. Al computar la privación de la
libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá
descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el
adolescente.
Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años
que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán
el tiempo de sanción en internamiento.
El incumplimiento por parte del adolescente del
compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de
la sanción de privación de libertad por parte del juez (subrayado propio).
Como se puede
observar, la sanción más severa que puede recibir el adolescente, es decir, la privación
de la libertad en centro de atención especializado solo se da en caso que
reiterado incumplimiento de compromisos de no infringir la ley penal. Y
adicional a ello, el artículo 187 señala:
La privación de la libertad
La privación de la libertad en centro de atención
especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y
menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de
delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6)
años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención
especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.
Así, teniendo en
cuenta que la máxima pena para el delito del aborto es de 54 meses, es decir 5
años y cuatro meses, no es solo que no se pueda hablar de adolescentes “metidas
en la cárcel”, como señala Riveros, sino que ni siquiera se puede hablar de
medidas de aseguramiento de privación de la libertad para adolescentes.
Ahora bien,
¿Cuáles son las causas para que Riveros lleve ese tipo de argumentos al debate?
¿Es desconocimiento de la ley? O ¿desprecio a la ley? Aunque es una pregunta
que solo puede responder Riveros, considero que se trata más de desprecio a la
ley, pues Riveros es de las personas que, en otros temas atendidos en el panel,
se caracteriza por realizar una investigación previa y traer argumentos
informados, en especial cargado de información legal y judicial.
Y ese desprecio
por la ley parece ser un requisito o exigencia de todos aquellos que sostienen
y soportan la forma interpretativista de ver el derecho. No se detienen a
pensar en lo peligroso y grave de la posibilidad que una nueva Corte de
iluminados, apenas se necesitan 5 iluminados (en Colombia son nueve los magistrados
de la Corte Constitucional), para que, nuevamente violando la cosa juzgada
(como lo hizo esta Corte en su reciente sentencia) y realizando una nueva
ponderación de principios, ahora protegiendo al feto, cambie la jurisprudencia,
desconozca la ley, y por tanto penalice nuevamente el aborto, aumente las
penas, y por qué no, desconozca hasta la inimputabilidad de los niños y
adolescentes.
¿Es lo anterior
una hipótesis con poca plausibilidad? La respuesta es negativa. Por ejemplo, en
Argentina, luego de la aprobación del aborto hasta la semana 14 de gestación,
por vía legislativa en el Congreso, algunos jueces interpretativistas, a través
de amparos constitucionales y medidas cautelares, suspendieron temporalmente la
ley del aborto. Por suerte, los instancias judiciales superiores de Argentina
respetando la división de poderes y la ley, a diferencia de la Corte
Constitucional colombiana, suspendió dichas medidas cautelares.
[1] Rodríguez Valero (2020). https://rvluis1.blogspot.com/2020/12/la-logica-del-interpretativismo.html
[2] Escuela que también está tomando mucha fuerza en el derecho colombiano, mezclándose el interpretativismo hegemónico con ideas del emotivismo, como se puede ver, por ejemplo, en las obras de Rodolfo Arango, actual magistrado de la Justicia Especial para la Paz.