domingo, 13 de marzo de 2022

Síndrome interpretativista. El caso de Héctor Riveros.

Recientemente se levantó un debate en torno a la sentencia de la Corte Constitucional que despenalizó el aborto en Colombia. Obviamente los argumentos a favor y en contra de la decisión no se hicieron esperar. Algo que no será explorado en estas notas. De hecho, advierto que mi postura sobre el tema es irrelevante frente al punto principal que quiero tratar, es decir, el síndrome interpretativista.

Y ¿a qué quiero hacer mención cuándo hablo del síndrome interpretativista?

Como he señalado en otra entrada en este blog, el interpretativismo es una forma de entender el derecho en la cual este pierde la característica de institucional para entregarse a los jueces como creadores de derecho. Con ello los jueces van más allá de la ley o la validez formal amparados en la búsqueda de la denominada justicia material. Evaden las leyes y normas con fórmulas cercanas a los postulados del derecho natural premoderno como la interpretación de principios constitucional, la equidad o como diría Dworkin la lectura del derecho bajo la mejor luz (es un tema de iluminados y obviamente no todos lo somos)[1]. Y nuevamente recomiendo, entre los trabajos que describen y critican al interpretativismo, las obras de los autores latinoamericanos: Andrés Rosler y Fernando Atria.

Un buen caso de este síndrome fueron las observaciones del prestigioso abogado colombiano Héctor Riveros, en su participación como panelista para uno de los programas de radio más sintonizado en Colombia Mañanas Blu. El caso Riveros es bastante simbólico, pues ha estado postulado en al menos una oportunidad para ser Magistrado en la Corte Constitucional colombiana y creo que es el único abogado en el panel de Mañanas Blu, o al menos el único que ejerce. Valga entonces esta crítica no solo para hacer un llamado de alerta en torno al síndrome interpretativista, sino para que este prestigiosa emisora Radial considere integrar a su panel a algún abogado que entienda el derecho desde la postura positivista.

Así entonces, en el programa del 22 de febrero del 2022 Riveros señaló lo siguiente:

Una mujer digamos de catorce años (14) o quince años (que aborta) ¿qué tenemos que hacer con ella? ¿meterla a la  cárcel cuántos años?

Reiterando la afirmación en una segunda oportunidad, preguntándole al director Néstor Morales:

¿Usted está de acuerdo en que una mujer que aborta a los 15 años la metan 12 años a la cárcel?


Imagen tomada de: https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Hector_Riveros.jpg 

Los 7 minutos de participación de Héctor Riveros lo comparto en el extracto señalado arriba, pero pueden escucharlo también en el siguiente link: https://www.bluradio.com/mananas-blu/22-de-febrero-de-2022-mananas-blu-con-nestor-morales-programa-completo , a las 2 horas 31 minutos y a las 2 horas y 34 minutos.

Para aquellos ajenos al derecho, incluido el resto de panelistas del programa, las imprecisiones legales de Riveros fueron pasadas por alto, de hecho, el debate giró en torno a argumentos políticos, éticos, morales y hasta emocionales[2], de lo bueno y lo malo. Posturas respetables todas, pero que no deberían hacer parte de un debate desde el derecho, pero ante la hegemonía interpretativista, argumentos como estos terminan convirtiéndose en los elementos, no solo en un debate en radio, sino también detrás de las decisiones de la Corte Constitucional, revestidas detrás de conceptos como la “ponderación de derechos, principios constitucionales, etc.”, entre otros. 

Sin ser yo un abogado experto en derecho penal, pero sí recordando elementos básicos de mi educación en esta materia, de inmediato recordé el concepto de inimputabilidad, además de sospechar que la pena de 12 años por el delito de aborto que señalaba el panelista me parecía exagerada. Teniendo presente esto me dirigí al código penal colombiano en búsqueda del artículo que tipifica el aborto y la inimputabilidad. Sobre la penas del aborto señala:

ARTÍCULO 122 ABORTO.

La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

 

Conforme a lo anterior, no se entiende el criterio legal en el cual Rivero basa su argumento de penas de 12 años para adolescentes que se practiquen un aborto. Aunque de entrada este desprecio o desconocimiento de la ley es grave y muestra el avanzado grado del síndrome interpretativista en el connotado jurista, debemos continuar analizando el otro gran vacío, el desprecio y el desconocimiento de la inimputabilidad, otra figura que también tiene carácter legal.

Ahora bien, sobre la inimputabilidad señala el código penal:

ARTÍCULO 33 INIMPUTABILIDAD

ES INIMPUTABLE QUIEN EN EL MOMENTO DE EJECUTAR LA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA NO TUVIERA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER SU ILICITUD O DE DETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSIÓN, POR INMADUREZ SICOLÓGICA, TRASTORNO MENTAL, DIVERSIDAD SOCIOCUL-TURAL O ESTADOS SIMILARES.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

 

Es claro entonces, los menores de 18 años, el ejemplo traído por Riveros, son considerados inimputables, por lo cual, no se les pueden imponer penas sino medidas de aseguramiento, cuya  naturaleza y finalidad es totalmente diferente a los castigos y penas que reciben los imputables. Estas medidas de aseguramiento pueden presentarse en diversos tipos de sanciones que señala la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia:

Artículo 177

Sanciones

Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

1.            La amonestación.

2.            La imposición de reglas de conducta.

3.            La prestación de servicios a la comunidad

4.            La libertad asistida.

5.            La internación en medio semi-cerrado.

6.            La privación de libertad en centro de atención especializado.

Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.

Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución.


A su vez, existen unos criterios para la definición de sanciones en la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, la cual señala:

Artículo 179

Criterios para la definición de las sanciones

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1.            La naturaleza y gravedad de los hechos.

2.            La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3.            La edad del adolescente.

4.            La aceptación de cargos por el adolescente.

5.            El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6.            El incumplimiento de las sanciones.

Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.

El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez (subrayado propio).

 

Como se puede observar, la sanción más severa que puede recibir el adolescente, es decir, la privación de la libertad en centro de atención especializado solo se da en caso que reiterado incumplimiento de compromisos de no infringir la ley penal. Y adicional a ello, el artículo 187 señala:

La privación de la libertad

La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.

Así, teniendo en cuenta que la máxima pena para el delito del aborto es de 54 meses, es decir 5 años y cuatro meses, no es solo que no se pueda hablar de adolescentes “metidas en la cárcel”, como señala Riveros, sino que ni siquiera se puede hablar de medidas de aseguramiento de privación de la libertad para adolescentes.

 

Ahora bien, ¿Cuáles son las causas para que Riveros lleve ese tipo de argumentos al debate? ¿Es desconocimiento de la ley? O ¿desprecio a la ley? Aunque es una pregunta que solo puede responder Riveros, considero que se trata más de desprecio a la ley, pues Riveros es de las personas que, en otros temas atendidos en el panel, se caracteriza por realizar una investigación previa y traer argumentos informados, en especial cargado de información legal y judicial.

Y ese desprecio por la ley parece ser un requisito o exigencia de todos aquellos que sostienen y soportan la forma interpretativista de ver el derecho. No se detienen a pensar en lo peligroso y grave de la posibilidad que una nueva Corte de iluminados, apenas se necesitan 5 iluminados (en Colombia son nueve los magistrados de la Corte Constitucional), para que, nuevamente violando la cosa juzgada (como lo hizo esta Corte en su reciente sentencia) y realizando una nueva ponderación de principios, ahora protegiendo al feto, cambie la jurisprudencia, desconozca la ley, y por tanto penalice nuevamente el aborto, aumente las penas, y por qué no, desconozca hasta la inimputabilidad de los niños y adolescentes.

¿Es lo anterior una hipótesis con poca plausibilidad? La respuesta es negativa. Por ejemplo, en Argentina, luego de la aprobación del aborto hasta la semana 14 de gestación, por vía legislativa en el Congreso, algunos jueces interpretativistas, a través de amparos constitucionales y medidas cautelares, suspendieron temporalmente la ley del aborto. Por suerte, los instancias judiciales superiores de Argentina respetando la división de poderes y la ley, a diferencia de la Corte Constitucional colombiana, suspendió dichas medidas cautelares.



[1] Rodríguez Valero (2020). https://rvluis1.blogspot.com/2020/12/la-logica-del-interpretativismo.html 

[2] Escuela que también está tomando mucha fuerza en el derecho colombiano, mezclándose el interpretativismo hegemónico con ideas del emotivismo, como se puede ver, por ejemplo, en las obras de Rodolfo Arango, actual magistrado de la Justicia Especial para la Paz.


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